Trabajos para la defensa de Gerona (III).

Habiéndose recibido las oportunas instrucciones para llevar á ejecución los nuevos impuestos acordados por la Suprema Junta del Principado, la Gubernativa de Gerona mandó circular el siguiente impreso.

"D. Julián de Bolibar, Coronel de los Reales Exércitos, Teniente de Rey de la Ciudad de Gerona, y Presidente de la Junta de Gobierno, y su Corregimiento, etc.

"La Suprema Junta de Gobierno del Principado de Cataluña ha adoptado las Contribuciones, y Arbitrios siguientes para formar el grande Fondo que se necesita para la manutención del Exército que va á levantarse en Cataluña, y para ocurrir á los demás gastos que ocasionen las presentes circunstancias.

"Contribuciones
"Doble Catastro.-- Producto de las Salinas de la Provincia.-- Ídem de las Adunas.-- Papel Sellado.-- Casas Diezmeras.-- Subsidio que paga el Estado Eclesiástico.-- Noveno Decimal.-- Vacantes sobrantes del Fondo.-- Pío Beneficial, que no tenga destino á objetos Piadosos.-- Bulas de la Cruzada, y de Carnes.-- Patrimonio Real, y demás aplicado al Real Erario, por qualesquiera motivo.-- Una décima de toda Plata y Oro labrado de todos los particulares así Eclesiásticos como Seglares, obligándola á una nueva marca, redimible el valor de su peso en dinero.-- El 17 y medio por 100 con que contribuían al Rey los Propios y Arbitrios de la Provincia, y sus sobrantes.-- Donativo Eclesiástico.-- Donativo de Hacendados, y Comerciantes.-- Contribución sobre Carnes.-- Impuesto del 5 por 100 sobre el líquido producto de las Fraguas de Hierro, y otros minerales.-- Se declaran por Bienes de la Provincia los de la Orden de San Juan de Jerusalen situados en ella, y se cargará un 20 por 100 sobrelas rentas netas á los que ahora las disfrutan.-- Capitación general como en el año 1794.-- Fondos destinados á obras públicas.-- Peazgos, Portazgos, Lezdas, Pesos y medidas, y otros impuestos semejantes, cuyos productos no pertenezcan á los Propios, y Arbitrios de los Comunes, ó Pubelos.

"Y al paso que para la recaudación de los particulares ramos detallados circularán las órdenes correspondientes á los respectivos Administradores; por lo que mira á los que son generales, ó trascendentales á todos deberán observarse las reglas siguientes:

Doble Catastro. "La dicha Junta Suprema del Principado ha tenido á bien agraciar á los moradores del Estado llano con la exencion del Tributo Personal suprimiendole enteramente, á fin de igualar todos los estados en la contribucion. En esta certeza todos los que actualmente pagan Catastro deberán satisfacer el importe doblado, ó duplo de semejante contribución en los dos rtamos de Territorial é Industrial desde el 1º Mayo del corriente año. Este doble Catastro para la mayor facilidad en el pago deberá efectuarse por meses, de modo que desde luego deberán aprontar los Pueblos del Corregimiento las dos mensualidades del dicho Catastro doble correspondientes á Mayo y Junio. En el día 1º de Setiembre deberán tener pagadas las respectivas á Julio y Agosto, y despues sucesivamente deberán seguir cumpliendo el pago en cada uno de los meses que vayan venciendo. Pero los Pueblos, y particulares que estuvieren adeudando el tercio de Catastro de territorial, industrial, y personal del tiempo anterior al 1º de Mayo deberán cumplir exactamente su pago respecto de no retrohacerse la gracia á aquellos tiempos; y todas estas contribuciones deberán presentarse en la contaduría establecida en esta Ciudad al cargo de D. Manuel Aleñá con las correspondientes cartillas en las que se les despachará, para que pasándose las cantidades correspondientes al Tesorero, se les libres los recibos.

"Casas Diezmeras
"La misma Junta Suprema del Principado ha tenido á bien acordar que los subarriendos de las Casas Diezmeras deben substituir conforme en el día se hallan por este año, no á favor de los Arrendatarios Generales de esta renta, sinó á favor del fondo, ó Caxa General de la Provincia. Los Subarrendatarios deberán entregar por lo mismo el precio de sus subarriendos presentando las Escrituras de los mismos, ó, su nota authorizada en la Contaduría establecida en la presente Ciudad al cargo de D. Manuel Aleñá en la que se les despachará, para que pasando las cantidades de dichos subarriendos á la Thesoreria, se les libren los recibos. En conseqüencia la circular expedida por esta Junta del Corregimiento con fecha de 5 del que rige en que se mandó á las Justicias proceder ámla recaudación, y custodia de los frutos pertenecientes á las Casas mayores Diezmeras deberá entenderse por vía de seguridad, y embargo por hasta que queden en la Thesoreria de esta Capital del Corregimiento los precios de los subarriendos; de modo que verificado su pago, y prtesentando el Subarrendatario el recibo á las Justicias, deberán éstas soltar á su libre disposición los entendidos frutos.

"Noveno Decimal
"Se seguirá la misma regla que por las Casas Diezmeras queda sentada.

"Décima parte del oro, y plata labrada.
"Todo dueño, y propietario deberá presentar su Oro, y Plata (exceptuadas la moneda, y joyas que tengan piedras engastadas, que no se comprehenden en la disposición) en esta Capital del Corregimiento dentro el preciso, y perentorio término de un mes contadero desde el día de la publicación de esta orden, en los respectivos Pueblos á D. Francisco de Camps, y de Font, Interventor elegido, y Consules del Colegio de Plateros deputados para su peso, y remarca que tomará razon del peso del oro, y plata que remarcare, y el interesado deberá por todo el día 31 de Agosto proximo satisfacer en especie ó en dinero la décima parte de lo que se hubiere remarcado, entregandolo á la mencionada Contaduría. En inteligencia de que si pasado el termino señalado no hubiere cumplido con la presentacion de las piezas de Oro, y Plata para la correspondiente remarca, se daran aquellas por decomiso á favor de la Caxa general de La Provincia, declarándose por traydor á ella el que fundiere alguna pieza de Oro, ó Plata que no tenga la remcarca mandada, y al que no delatare la tal pieza á la Junta económica que cuidará de invigilar se cumpla esta orden.

"Donativo voluntario de propietarios, y comerciantes
"Se convida, y excita á todo Propietario, y Comerciante á un donativo voluntario en efectos, ó dinero que se espera quantioso de todos los poseedores de rentas, y comerciantes, afin de que la Junta no se vea en la precisión de haber de tomar otras medidas mas gravosas que repugnan á su justificación.

"Donativo Eclesiástico
"Se espera del celo, y patriotismo de todos los Eclesiásticos, que en el donativo gracioso llenaran las grandes esperanzas que de ellos ha formado la Provincia, y que los Ilustrísimos Señores Obispos, y demas Prelados emplearán todo su celo, y eficacia, excitando á sus súbditos á la mayor generosidad, baxo la justa consideracion de particular interés que les cabe en el desempeño de los altos objetos á que han de servir los caudales que se junten por este medio.

"Sobrantes de Propios y Arbitrios y 17 1/2 por 100
"Todos los Pueblos del Corregimiento deberán entregar inmediatamente á la Contaduría de esta Capital los sobrantes de Propios y Arbitrios que existieren en su poder de las cuentas de los años anteriores; á la fin del corriente el que les resultare de las cuentas del mismo, y seguidamente en los años consecutivos. Tambien deberán entregar en la Contaduría el 17 1/2 por 100 de los Propios y Arbitrios de los años anteriores con que devieron contribuir á S.M. á menos que lo hubiesen ya satisfecho, en qual caso deberán presentar la ultima Carta de Pago.

"Carnes
"Baxo la consideracion de ser quantiosísimos los gastos para la defensa de la Religión, del Rey, y de la Patria, ha resuelto la dicha Junta Suprema se cargue un sueldo á cada libra Carnicera de toda especie de Carnes á favor de la Caxa General de la Provincia, que se cobrará del Arrendatario, ó Administrador semanalmente por lo que resulte de los Libros que lleva el Fiel de las respectivas Carnicerías, y afín de evitar defraudación, y baxa en este derecho se comenzará á exigirse en el día 29 del corriente Mes, se prohibe vender Carnes en todas las Carnicerías que no estén sitas en poblado vulgo Bordetas, haciendo responsables á las Justicias y Ayuntamientos de bienes propios del cumplimiento de esta orden.

"Capitación general como en el año 1794
"Se tasarán las Cantidades á las Personas con respecto á sus clases, y beneficios, subdividiéndose en las especies de pago para cada clase, que luego se expresarán, de modo que el mayor recaiga en los que tienen mayores haveres, la media en los que disfrutan una mediana, y la ínfima en los que tengan menores haveres, en esta forma:

Pesetas cada mes

"Estado noble quatro clases

5

10

15

20

"Comerciantes

5

10

15

"Hacendados

4

8

12

"Médicos, y Abogados

3

5

8

"Artistas con exercicio

2

3

5

"Procuradores, y Escribanos

1

2

4

"Cirujanos, y Boticarios

1

2

3

"Artesanos con tienda abierta

1

2

3

"Jornaleros, y Criados

2 reales de vellón

"Aquellos individuos que no queden comprehendidos en la clase determinada se aplicarán á aquella que sea más análoga con la que tengan, lo que deberá practicarse con mucha circunspección, como tambien en aquellos que siendo de una clase exercen un Oficio, y Facultad que corresponde á otra calidad de más alta tasación; pero no están sujetos al pago de esta contribución los que estarán en el servicio efectivo del Exército: Deberán pues las Justicias, ó Juntas, con intervencion de los Reverendos Párrocos, formar un Estado de los Vecinos de sus respectivas Poblaciones y diviéndoles en las clases arriba establecidas, imponer á cada uno la capitación mensual que le corresponda según su clase, y haveres, y recogiendo luego el contingente de cada uno de los contribuyentes lo remitirá por persona segura al cabo de un mes á la Contaduría de esta Ciudad, acompañando copia sellada, y firmada del Estado que hubieren formado.

Denuncias sobre los demás ramos
"Para que puedan exigirse con acierto los impuestos que ha acordado la Junta Suprema sobre otros ramos, las Justicias, y Ayuntamientos dentro el preciso término de ocho días deberán remitir á la Junta Económica de esta Capital denuncia formal en escrito de todas las Fraguas de Hierro, y demas Minerales que existan en el distrito de los respectivos Pueblos, de todas las rentas que en ellos perciba la orden de San Juan de Jerusalen, de todas las Obras Públicas que en los mismos estuviesen proyectadas, como Puertos, Canales, Puentes, Caminos, y otros semejantes, y de los derechos, y caudales que estuvieren destinados para su construcción, de los impuestos que se cobren por Portazgos, Lezdas, Pesos, Medidas, y otros semejantes como no pertenezcan á Propios y Arbitrios, ni á dueño Particular, pues todo deberá aplicarse á favor de la Caxa General, igualmente que los derechos, y Salarios exigidos hasta aquí por los Nombramientos, y Títulos de Bayles, y demás Empleos de República, y los productos de Administraciones de Correos, Tabacos, Rentillas, etc.

"La misma Junta Suprema del Principado, con oficio de 30 del próximo pasado Junio, á causa de las relaciones que tienen contrarias á su gobierno, todos aquellas que en la actualidad se hallan en servicio del Emperador de los Franceses, acordó que los bienes, derechos y acciones de qualquier Persona que sirviere baxo las Banderas de Francia sean embargados, y detenidos, y señaladamente se embarguen desde luego los bienes pertenecientes al Conde de Fuentes; en conseqüencia, las Justicias que averiguaren existir en sus respectivos Territorios, bienes del dicho Conde, y de qualquiera Persona que esté sirviendo baxo las Banderas de Francia, les embargaran inmediatamente, con sus frutos, y darán parte á esta Junta, para que pueda tomar las disposiciones prevenidas por la referida Suprema del Principado.

"Las Justicias y Ayuntamientos emplearán todo su zelo en el cumplimiento de las providencias apuntadas, haciéndoles responsables de toda falta ú omisión; y para que venga á noticia de todos mandarán publicar y fixar este Edicto en el parage acostumbrado de las respectivas poblaciones.

"Gerona 11 de Julio de 1808.-- Julián de Bolibar.-- De acuerdo de la muy Ilustre Junta.-- Miguel Germén, Vocal Secretario".

Emilio Grahit y Papéll




Moneda de Carles III encunyada el 1776. Anvers. (Wikipèdia)



Moneda de Carles III encunyada el 1776. Revers. (Wikipèdia)



Moneda encunyada a Barcelona el 1808, durant la ocupació francesa. Anvers. (Wikipèdia)



Moneda encunyada a Barcelona el 1808, durant la ocupació francesa. Revers. (Wikipèdia)



Moneda de Carles IV, 1803. Diàmetre 39,2 mm. Anvers. (Wikipèdia)



Moneda de Carles IV, 1803. Diàmetre 39,2 mm. Revers. (Wikipèdia)



Moneda de Ferran VII, any 1809. Anvers. Pes 27,19 grams, diàmetre 37,8 mm



Moneda de Ferran VII, any 1809. Revers. Pes 27,19 grams, diàmetre 37,8 mm



Moneda de Ferran VII, any 1809. Anvers.



Moneda de Ferran VII, any 1809. Revers.


Bibliografia.

Extret de "Reseña histórica de los Sitios de Gerona en 1808 y 1809". Emilio Grahit y Papéll, Imprenta y libreria de Paciano Torres, Gerona. 1894.


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